Indemnización – Cortes de Luz Resolución del ENRE

RESOLUCIÓN DEL ENRE Nº1/2014 SOBRE LOS CORTES DE LUZ – PLANTEO DE INDEMNIZACIONES

 

BUENOS AIRES, 3 DE ENERO DE 2014

VISTO: El Expediente ENRE N° 39.930/2013, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de los antecedentes obrantes en el Expediente del Visto, se han producido distintos eventos por fallas en instalaciones de la “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A.” (“EDENOR S.A.”) y de la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A.” (“EDESUR S.A.”) concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gran Buenos Aires, zonas de prestación exclusiva de las mismas.
Que tales fallas han tenido como consecuencia prolongadas interrupciones del servicio público concesionado a dichas empresas.
Que en tal sentido cabe mencionar, en razón de los severos perjuicios provocados a los usuarios, las que tuvieron lugar por el incremento de temperaturas ocurrido desde el 16 de diciembre pasado hasta el 2 de enero de 2014.

Que, como puede advertirse, los eventos dañosos para los usuarios fueron de gran magnitud en razón de la cantidad de afectados y zonas involucradas, así como por su prolongada duración.
Que asimismo, a causa del evento reseñado, existe un número considerable de usuarios, que aún al momento del dictado de la presente Resolución, permanece sin suministro.
Que por ello, corresponde intimar a las distribuidoras “EDENOR S.A.” y “EDESUR S.A.” al inmediato restablecimiento del servicio a dichos usuarios.
Que asimismo, dada la magnitud de las interrupciones antes mencionadas, así como su persistencia en el tiempo, procede instruir a las Concesionarias a fin que determinen los usuarios afectados.
Que las referidas interrupciones superaron ampliamente los límites de tiempo por interrupción establecidos en el punto 3.2 del Subanexo 4 de sus Contratos de Concesión lo que, sumado a la gran cantidad de usuarios afectados, produjo perjuicios particularmente severos.
Que cabe puntualizar que las disposiciones del apartado 3.2 mencionado, para la determinación del monto bonificable por energía no suministrada, han sido establecidas en un contexto de previsiones normales de producción de contingencias, considerando plazos máximos admisibles de interrupción del servicio de distribución de electricidad.
Que en tal sentido, las penalizaciones previstas en los referidos Contratos apuntan a compensar solo interrupciones marginales que superen el estándar de referencia; siendo que en el presente caso, un gran número de usuarios afectados permaneció gran cantidad de horas y/o varios días sin el restablecimiento del servicio en forma efectiva y normal, resultando numerosas las situaciones en que las interrupciones del mismo se prolongan hasta el presente.
Que esa circunstancia y la gran cantidad de usuarios afectados evidencian que los hechos que se analizan superan ampliamente el marco ordinario de las pautas contractuales previstas, por lo que merecen indudablemente un tratamiento especial.
Que, en ese contexto, surge de modo manifiesto que los daños y perjuicios provocados por las interrupciones bajo examen, exceden holgadamente los montos de las bonificaciones que pudieran resultar aplicables para cada usuario, por lo que resulta procedente disponer que sean estimativamente evaluados y abonados a los usuarios afectados.
Que dadas las magnitudes de los hechos y el menoscabo patrimonial producido a los usuarios, el resarcimiento no puede quedar limitado a la sola multa preestablecida en el contrato para cubrir la afectación de la calidad de servicio técnico, sin resentir al criterio de equidad que debe primar en las relaciones entre los usuarios y las distribuidoras, como concesionarias de un servicio público.
Que el resarcimiento a los usuarios afectados por las interrupciones, encuentra fundamento en el imperativo constitucional que impone a las autoridades la protección de los intereses económicos de los usuarios de servicios públicos, como asimismo en el deber del ENRE de resguardar adecuadamente sus derechos (artículo 2 inciso a) de la Ley N° 24.065) y en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (sus modificatorias y complementarias), por lo que debe proveerse a efectos de su cumplimiento.
Que cabe destacar que ante este Ente se ha planteado un número cada vez más creciente de reclamos de usuarios afectados, y en el mismo sentido, distintas Asociaciones de Usuarios se han manifestado públicamente solicitando la adopción de medidas resarcitorias que den respuesta a los perjuicios sufridos por los usuarios del servicio.
Que en el contexto expuesto, corresponde entonces adoptar medidas concretas, ad hoc, que viabilicen derechos afectados, evitando que los usuarios incurran en gastos o gestiones innecesarias que pudieran convertir en ilusorias sus legítimas pretensiones. Así, los remedios en aplicación por la presente, se encuentran orientados a atender los casos de aquellos usuarios (T1R), que por la eventual menor cuantía de sus reclamos, verían desbaratados en la práctica sus derechos, al tener que recurrir a otras vías para hacerlos efectivos.
Que, como se expresó anteriormente, éstas medidas, encuentran justificación directa y operativa en el Artículo 42 de la Constitución Nacional; en el Artículo 2 inciso a) de la Ley N° 24.065 -Ley de Marco Regulatorio Eléctrico-, y en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
Que en ese orden, no puede obviarse, dentro de nuestro ámbito de incumbencia, dado por el Artículo 25 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y su complementaria, Ley N° 26.361, lo dispuesto por el Artículo 40 bis de esa normativa que establece la obligación de resarcir “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”.
Que estamos en presencia de una situación donde este Ente Regulador resulta competente, dada la especificidad de la materia y la necesidad de fijar, sobre la base de la experiencia, parámetros de resarcimiento base a ser reconocidos en beneficio de los usuarios.
Que así se concluye del fallo dictado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos “EDENOR S.A. C/ RESOLUCIÓN 32/11 ENRE (EXPTE 33.850/10 S/MEDIDA CAUTELAR)”.
Que la jurisdicción administrativa (Artículo 72 Ley N° 24.065), comprende los conflictos que originalmente corresponderían a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un régimen propio -como es nuestro caso- incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II – Fecha: 26/02/2009 – Partes: “EDESUR S.A.” c./Resolución ENRE N° 5.851/2004– Resolución SE N° 821/2007”).
Que en similar sentido se ha expedido la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante Resolución S.E. Nº 909/2013, en ocasión de los recursos de alzada interpuestos por “EDESUR S.A.” y “EDENOR S.A.” contra la Resolución ENRE Nº 336 de fecha 14 de noviembre de 2012.
Que así las cosas y ante la necesidad de resolver numerosos reclamos de los usuarios, resguardando los principios generales del derecho y los estándares de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; existe un ámbito administrativo propio de este Ente, independientemente de las acciones que por otra vía jurisdiccional fueren interpuestas por los usuarios perjudicados.
Que los correspondientes Contratos de Concesión prevén la actuación de oficio por parte del Ente en la determinación de la penalidad aplicable para interrupciones comunes en la operación de los sistemas de distribución de electricidad.

Que el procedimiento así definido encuentra su justificación en la necesidad de que se verifique el respeto a los derechos económicos de los usuarios y que para su reconocimiento no deban tener que realizar gestiones y gastos que pudieran convertirlos en ilusorios, equilibrando de esta manera la natural asimetría de medios y recursos entre los mismos y las Distribuidoras.
Que este tipo de procedimiento es imperativo para resguardar adecuadamente los derechos de los usuarios de servicios públicos, por la masividad de su prestación y en el caso de los usuarios residenciales porque la menor cuantía de los reclamos se haría prácticamente de imposible satisfacción por procedimientos usuales.
Que además, en los casos objeto de esta Resolución, requerir de los usuarios afectados cualquier actividad tendiente al reconocimiento de sus derechos, importaría prolongar aun más los inconvenientes por ellos padecidos.
Que es indiscutible que la interrupción del suministro por si misma, importa la producción de daños a los usuarios y sus familias y que, si bien su entidad varía en cada caso, es posible determinar un monto que represente una indemnización mínima de esos daños para cada usuario residencial.
Que a esos efectos serán de aplicación los valores determinados para este evento por el Área de Auditoría Económico Financiera del Ente en el informe que ha sido agregado a estas actuaciones.
Que en ese sentido, para los usuarios afectados por interrupciones superiores a DOCE (12) horas corridas y hasta VEINTICUATRO (24) horas, el monto de resarcimiento base será de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA ($490); para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS SETECIENTOS SESENTA ($760) y para los cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA ($ 870).
Que una consideración particular merece la situación de un gran número de usuarios quienes, afectados por las interrupciones de suministro de finales de los años 2010 y 2012, se encuentren comprendidos en los resarcimientos estipulados en las Resoluciones ENRE N° 31/2011, N° 32/2011 y 336/2012.
Que para estos usuarios, cabe determinar que los resarcimientos que les correspondieran conforme lo establecido en este acto, deberán ser incrementados en un CIEN POR CIENTO (100 %).
Que el resarcimiento así determinado, será acreditado a los usuarios afectados en la próxima factura que se emita y deberá consignarse en la misma, en forma desagregada, con expresa mención de la presente Resolución.
Que siendo posible que los daños sufridos por los usuarios superen el monto mínimo que por la presente se determina, la acreditación referida en ningún caso importará aceptación como indemnización total, sino que se recibe a cuenta de la justificación de mayores daños sufridos, pudiendo individualmente reclamar la diferencia accionando ante la Justicia; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que le pudiera corresponder.

Que el resarcimiento dispuesto en el presente acto, lo es sin perjuicio de instruir los procedimientos y aplicar las sanciones que eventualmente pudieran corresponder a “EDENOR S.A.” y a “EDESUR S.A.”, también por otros incumplimientos en que hubieren incurrido durante los eventos a que se refiere esta Resolución, así como de los reclamos que los usuarios puedan realizar por los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de su propiedad, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro y de los que se iniciaran, eventualmente, en sede judicial y/o extrajudicial por los mayores daños y perjuicios sufridos, lo que la Distribuidora deberá poner en conocimiento del usuario incorporando en la factura un mensaje al efecto.
Que los criterios que sustentan el presente acto ya fueron adoptados por el ENRE, en oportunidad del dictado de las Resoluciones ENRE N° 31/2011, N° 32/2011 y 336/2012.
Que se ha producido el pertinente Informe Técnico y el Dictamen Jurídico, exigido por el Artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRI-CIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo establecido en el Artículo 42 de la Constitución Nacional; en los Artículos 2 inciso a), 56 incisos a), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065, y en el Artículo 25 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Disponer que la “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA” (“EDENOR S.A.”) y la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A.“ (“EDESUR S.A.”) abonen un resarcimiento base de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA ($490) a cada uno de los usuarios T1R que hubieran sido afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica ocurridas durante el período iniciado el 16 de diciembre del corriente año y hasta el momento de su reposición total, superiores a DOCE (12) horas corridas y hasta las VEINTICUATRO (24) horas corridas inclusive; para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS SETECIENTOS SESENTA ($760) y para los cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA ($ 870).
ARTÍCULO 2.- Determinar que, para aquellos usuarios que hubieran sido afectados por las interrupciones de suministro de finales de los años 2010 y 2012, y que se encuentren comprendidos en los resarcimientos dispuestos, con motivo de esos eventos, por medio de las Resoluciones ENRE N° 31/2011, N° 32/2011 y N° 336/2012, el resarcimiento base que les correspondiera conforme lo estipulado en el Artículo 1 del presente acto, deberá incrementarse en un CIEN POR CIENTO (100 %).
ARTÍCULO 3.- El resarcimiento indicado en el Artículo 1 no comprende los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro. La Distribuidora deberá incorporar en la factura, un mensaje al usuario consignando claramente lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 4.- El monto del resarcimiento establecido en el Artículo 1 deberá ser acreditado en la próxima factura a emitirse, a partir del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos de notificada la presente, consignando en la misma, en forma desagregada, con mención expresa de la presente Resolución, el crédito determinado, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo remanente.
ARTÍCULO 5.- En caso de que dicho crédito, superase el valor final correspondiente a la próxima factura, el saldo insoluto deberá necesariamente ser acreditado en las subsiguientes facturas hasta la concurrencia de los créditos y débitos a ser compensados.
ARTÍCULO 6.- Instruir a “EDENOR S.A.” y a “EDESUR S.A.”, para que informen cada TREINTA (30) días corridos una vez vencido el plazo indicado en el Artículo 4, y en forma detallada, sobre el cumplimiento del proceso de acreditación del resarcimiento ordenado en el Artículo 1 hasta su cancelación total, mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.
ARTICULO 7.- Lo dispuesto en este acto, de ningún modo obstará a los reclamos que, por cualquier otro concepto, los usuarios estimen conducente realizar en virtud de los daños y/o perjuicios eventualmente sufridos. El resarcimiento determinado en el Artículo 1, importará un pago a cuenta del crédito que eventualmente persiguieren por otra vía; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que les pudiera corresponder a los usuarios.

ARTÍCULO 8.- Las Distribuidoras deberán presentar al ENRE dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente:
i) En el caso de EDESUR S.A., la tabla de usuarios con resarcimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente, que contendrá los siguientes datos: Id_Sistema, Id_Usuar, Tarifa, Monto_Resarcimiento. Asimismo deberá informar el total de interrupciones que afectaron a cada uno de los usuarios que reciben resarcimiento en el período 16/12/2013 al 02/01/2014 inclusive, utilizando el siguiente modelo de datos: Tabla_Interrupciones con los datos: Id_Inter, Sistema, Origen, Tipo y Fecha_In. Tabla_Reposiciones con los datos: Id_Inter, Id_Repos, Fecha_RpTabla_Afectaciones_Usuario con los datos: Id_Inter, Id_Repos, Id_Sistema, Id_Usuar y Tarifa.
Los nombres utilizados en las tres tablas mencionadas corresponden al Modelo de Datos definido en la Resolución ENRE N° 2/1998 (Tabla 2, Tabla 4 y Tabla 9).
ii) En el caso de EDENOR S.A., la tabla de usuarios con resarcimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 que contendrá los siguientes datos: Id_Usuar, Tarifa, Monto_Resarcimiento. Asimismo deberá informar el total de interrupciones que afectaron a cada uno de los usuarios que reciben resarcimiento en el período 16/12/2013 al 02/01/2014 inclusive, utilizando el siguiente modelo de datos: Tabla_Interrupciones con los datos: Id_Inter, Sistema, Origen, Tipo y Fecha_In. Tabla_Reposiciones con los datos: Id_Inter, Id_Repos, Fecha_Rp.Tabla_Afectaciones_Usuario con los datos: Id_Inter, Id_Repos, Id_Usuar y Tarifa.
Los nombres utilizados en las tres tablas mencionadas corresponden al Modelo de Datos definido en la Resolución ENRE N° 2/1998 (Tabla 2, Tabla 4 y Tabla 9).
ARTÍCULO 9.- Intimar a “EDENOR S.A.” y a “EDESUR S.A.” a fin que procedan al inmediato restablecimiento del servicio a sus usuarios, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Comunicar la presente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN y a las DEFENSORÍAS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las ASOCIACIONES DE USUARIOS Y CONSUMIDORES registradas.
ARTICULO 11.- Comunicar la presente a los Intendentes cuyos Municipios se encuentren dentro del Área de Concesión de “EDENOR S.A.” y de “EDESUR S.A.”, y a las OFICINAS MUNICIPALES DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR.
ARTÍCULO 12.- Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría de Comercio Interior dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN, a los efectos que correspondan.
ARTÍCULO 13.- Notifíquese a “EDENOR S.A.” y a “EDESUR S.A.”. Hágase saber que la presente Resolución es susceptible de ser recurrida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 (texto ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados de igual manera; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores. Los recursos que se interpongan contra esta Resolución no suspenderán su ejecución y sus efectos (Artículo 12 de la Ley Nº 19549).
ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN ENRE Nº 1/2014

Presidente. Dr. Enrique Gustavo Cardesa,

Vocal Segundo.- Ing. Luis Miguel Barletta,

Vicepresidente.- Ing. Mario H. de Casas

 

Fallos citados:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala I, fallo: “Edenor S.A. c/ Resolución ENRE 32/2011 (Expte. N° 33.580/2010). Causa N° 9.469/2011” [21 de marzo de 2013] <!–[if !vml]–><!–[endif]–>
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II, fallo: “Edesur S.A. c/ Resolución AU 5851/04 – Resolución SE 821/07 s/ daños y perjuicios” [26 de febrero de 2009]

 

Resolución ENRE 0001/2014. Boletín Oficial n° 32.800, martes 7 de enero de 2014, p. 9.

Citas Legales : Constitución nacional – artículo 042Contrato de concesión (Edenor S.A.) – subanexo 4 – punto 3.2.Contrato de concesión (Edesur S.A.) – subanexo 4 – punto 3.2.Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) – artículo 084Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) – artículo 094Ley 19.549 – artículo 07 inciso d)Ley 19.549 – artículo 12Ley 24.065 – artículo 02 inciso a)Ley 24.065 – artículo 56 incisos a); o) y s)Ley 24.065 – artículo 63 incisos a) y g)Ley 24.065 – artículo 72Ley 24.065 – artículo 76Ley 24.065 – artículo 81Ley 24.240Ley 24.240 – artículo 25Ley 24.240 – artículo 40 bisLey 26.361Reglamento de suministro – artículo 03 inciso e)Resolución ENRE 0002/1998Resolución ENRE 0002/1998 – anexo – tabla 02Resolución ENRE 0002/1998 – anexo – tabla 04Resolución ENRE 0002/1998 – anexo – tabla 09Resolución ENRE 0031/2011Resolución ENRE 0032/2011Resolución ENRE 0336/2012Resolución SE 0909/2013

Fallos Citados : CNFed. Cont. Adm. Sala 2; fallo: “Edesur S.A. c/ Resolución AU 5851/04 – Resolución SE 821/07 s/ daños y perjuicios” [26 de febrero de 2009]CNFed. Cont. Adm. Sala 1; fallo: “Edenor S.A. c/ Resolución ENRE 32/2011 s/ medida cautelar” (Expte. N° 33.580/2010). Causa N° 6.406/2011 [28 de abril de 2011]

 

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