Presentación de Consumidores Libres:CONTESTAN TRASLADO. SE CLAUSURE SUMARIO. APELAN

CONTESTAN TRASLADO. SE CLAUSURE SUMARIO. APELAN

1.            OBJETO

2.            CONTESTAN TRASLADO

2.1 CONTESTAN REQUERIMIENTO  

3.            SE DEJE SIN EFECTO EL PRESENTE SUMARIO Y SE ORDENE SU ARCHIVO

4.            OFRECEN PRUEBA: DOCUMENTACIÓN EN PODER DEL ESTADO NAC.

5.            APELA

5.1 EL CARÁCTER APELABLE Y SANCIONATORIO DE LA SUSPENSIÓN

5.2 LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN    

5.2.1     la improcedencia, irregularidad, nulidad absoluta e insanAble e inconstitucionalidad de la sanción APELADA y de la totalidad del presente sumario

5.2.2     EN EL PRESENTE SUMARIO SE CONFUNDE LA RELACIÓN DE CONSUMO CON LA DE LOS USUARIOS CON SUS ASOCIACIONES Y SE APLICA, IMPROCEDENTEMENTE, A LAS ASOCIACIONES NORMAS DESTINADAS A LOS PROVEEDORES

5.2.3     NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE Y LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA

5.2.3.1 LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE APLICAR SANCIÓN ALGUNA A CONSUMIDORES LIBRES ANTE LA FALTA DE DELEGACIÓN LEGAL. PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOL. 461/1999 MODIFICADA POR LA 47/2012

5.2.4     LA INCOMPETENCIA DE LA SUBSECRETARÍA Y DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR PARA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE SUMARIO Y PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

5.3 LA SANCIÓN APELADA FUE DICTADA DESCONOCIÉNDOSE EL DERECHO DE DEFENSA DE CONSUMIDORES LIBRES   

5.4 LA NULIDAD DEL DESPROPORCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO APELADO    

5.4.1     FALTA DE DICTAMEN JURÍDICO PREVIO

5.4.2     EL ACTO ADMINISTRATIVO APELADO CARECE DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE VALIDEZ

5.5 LOS PERJUICIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN APELADA    

5.6 FORMULAN RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL Y SUPRANACIONAL   

5.7 PETITORIO

 

Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2012

Ref. EXP-S01 0319180/2012

 

CONTESTAN TRASLADO. SE CLAUSURE SUMARIO. APELAN.

Señores de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor

del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

S.                                                 /                                              D.

Ana Raquel Barrios, Presidenta de CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LIMITADA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS Y ACCIÓN COMUNITARIA, de aquí en más “Consumidores Libres”, con el patrocinio de Ariel Rolando Caplan, C.P.A.C.F. Tº 20 Fº 550, con domicilio real en Bartolomé Mitre 1895 3º E, CABA, constituyendo domicilio procesal en Avda. Pte. Roque Sáenz Peña 811 7° C, CABA, nos presentamos en el Expte. S01 0319180/2012 y respetuosamente decimos:

1.     OBJETO

Venimos por el presente a: (i) contestar el traslado dispuesto en el punto VI de la resolución de fecha 24/08/12, que fuera notificada en idéntica fecha, formulando el correspondiente descargo y solicitando se deje sin efecto el sumario iniciado disponiéndose su terminación y archivo por carecer de objeto lícito y (ii) apelar la sanción aplicada a Consumidores Libres en el punto V de dicha Resolución consistente en la suspensión del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, solicitando que se la declare nula o en su defecto se la revoque, con costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan más abajo.

2.     CONTESTAN TRASLADO

A continuación contestamos el traslado conferido indicando en el primer subcapítulo la información requerida y señalando en el segundo la improcedencia, irregularidad, nulidad absoluta e insanable e inconstitucionalidad del presente sumario, solicitando que se lo deje sin efecto y se proceda a su inmediato archivo sin más trámite.

2.1     CONTESTAN REQUERIMIENTO

En primer lugar señalamos que, ni la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, ni la Dirección de Defensa del Consumidor, tienen facultades para exigir a Consumidores Libres la información que requiere.

Ello implica un control indebido sobre el pensamiento, la libertad de expresión y sobre el acceso y difusión de información de interés público, incompatible con nuestro régimen constitucional, tal como desarrollaremos más abajo.

Sin embargo, ante el requerimiento de carácter persecutorio efectuado en el punto VI in fine de la Resolución del 24/08/2012, decidimos, sin reconocer el derecho de la Administración a exigir que se le brinde dicha información, aportarla y comunicar lo que requirió la administración sin tener derecho alguno a exigir una respuesta de los suscriptos.

En tal sentido, hacemos saber que la actividad realizada por Consumidores Libres, que en forma improcedente, dio origen al presente sumario, consiste en un muestreo de precios de una canasta de productos determinados, que esta entidad considera como básicos para que cualquier hogar tenga una existencia compatible con el ejercicio de los derechos económicos y sociales reconocidos por nuestra constitución nacional y por los tratados de derechos humanos incorporados a la misma (Art. 75 inc. 22).

Como se advierte se trata de una opinión (nos referimos a cuáles son los productos cuyo precio registramos hace más de una década) que como tal no es susceptible de contralor administrativo alguno. Por otro lado las tomas de precios se corresponden a la realidad y los cálculos sobre su variación porcentual resultan correctos y en consecuencia el reproche sobre la supuesta inexactitud resultan falaces.

Los productos del citado muestreo de precios ya se encuentran agregados a fs. 7, 8 y 9 del presente sumario y reiteramos su detalle en el Anexo I, junto con el detalle de los establecimientos en donde se midieron dichos precios.

Se trata de un muestreo de precios de los productos indicados en el Anexo I, que resulta de interés del público en general y de los consumidores en particular. En consecuencia, dicha actividad se encuentra dentro de los fines que la ley 24.240, (de aquí en más LDC) contempla como propios de una Asociación de defensa de los consumidores (Conf. art. 56 inc.g). En cuanto a los cálculos realizados se aplicaron las fórmulas matemáticas que se detallan en el Anexo II cuya fuente es el Libro- Matemática Financiera- autores Maria T.Casparri-Alicia Bernardello y otros[1].

Es así como las cifras y porcentuales que resultan de la mentada actividad de Consumidores Libres son completos, veraces y suficientes en relación a los productos analizados dentro los límites propios del muestreo ya descripto.

Sin perjuicio de lo antedicho desde ya planteamos que en el presente sumario si bien se nos requiere determinada información, no se ha realizado ninguna imputación clara y precisa lo que nos impide ejercer adecuadamente nuestro derecho de defensa (Art. 18 C.N.) y descalifica por completo el presente trámite.

3.     SE DEJE SIN EFECTO EL PRESENTE SUMARIO Y SE ORDENE SU ARCHIVO

En virtud de todo lo expuesto más arriba y lo que desarrollaremos más abajo, incluídos los fundamentos de la apelación, en especial lo detallado en los puntos 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.3.1 y 5.2.4, solicitamos que se deje sin efecto este sumario revocando todo lo actuado y ordenando su archivo sin más trámite.

4.     OFRECEN PRUEBA: DOCUMENTACIÓN EN PODER DEL ESTADO NACIONAL

Ofrecemos como prueba en poder del estado nacional todas las presentaciones realizadas por Consumidores Libres ante la Subsecretaría y la Dirección de Defensa del Consumidor de la Nación y ante la Secretaría de Comercio dando cuenta de su actuación y el Registro de audiencias de Gestión de intereses previsto en el D.1172/2003, Anexo III, Art. 5 correspondiente del mes de agosto del 2012 correspondiente a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor. Ofrecemos esta prueba documental en poder de la demandada puesto que el registro en Internet (que acompañamos como Anexo III) no figura ninguna audiencia desde el 03/05/2010, lo que de por sí constituye una falta grave (art. 10 del D.1172/2003, Anexo III).

Solicitamos que se agregue copia certificada de toda esa documentación al presente sumario.

5.     APELA

Teniendo en cuenta que lo resuelto en el punto V de la Resolución de fs. 13/16, donde se dispone la suspensión de Consumidores Libres del Registro Nacional de Asociaciones de Defensa de los Consumidores, constituye una gravísima sanción, que la misma administración encuadró en los términos del Art. 45 de la LDC sin por ello reconocer la procedencia del procedimiento seguido en este sumario, venimos en tiempo y forma a apelarlo solicitando que se conceda dicho recurso con efecto suspensivo, tal como lo prevé dicha norma.

5.1     EL CARÁCTER APELABLE Y SANCIONATORIO DE LA SUSPENSIÓN

No cabe ninguna duda que la suspensión recurrida resulta apelable puesto que se trata de una sanción aunque se le asigne un carácter “preventivo”. No puede calificarse de otra manera la privación aunque sea temporal de todos nuestros derechos en tanto Asociación de Defensa de los Consumidores en el orden nacional.

Tampoco puede encuadrarse a la sanción como la medida preventiva prevista en el Art. 45 de la LDC puesto que esta debe tener por objeto “…el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones…” toda vez que la medida cuestionada no se encuentra limitada a la conducta imputada en forma genérica e imprecisa, sino que se extiende a toda la actuación de Consumidores Libres en el ámbito nacional.

Sin perjuicio de lo antedicho, señalamos que la medida preventiva prevista en el art. 45 de la LDC también resulta apelable tal como surge de una interpretación teleológica e integral de las normas en cuestión y porque el mismo artículo que prevé la medida preventiva es el que contempla la posibilidad del presente.

5.2     LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sin perjuicio de nuestro derecho de ampliar los presentes fundamentos dentro de los cinco días de su concesión, basamos nuestra apelación en todo lo sostenido más arriba y en las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

5.2.1     la improcedencia, irregularidad, nulidad absoluta e insanAble e inconstitucionalidad de la sanción APELADA y de la totalidad del presente sumario

Tal como surge de fs. 2, el 23/08/2012 la Subsecretaria de Defensa del Consumidor instruyó a la Dirección de Defensa del Consumidor, ante la difusión por parte de Consumidores Libres del citado muestreo para que investigue “…si dichas acciones importan infracción alguna, y en su caso, si procede la remoción del registro nacional de consumidores. …[2]Disponiéndose en el último párrafo de dicho acto administrativo, con forma de instrucción interna, cuya nulidad absoluta desde ya planteamos, que “…con el objeto de evitar la reiteración en el tiempo de este tipo de conductas que perjudican los intereses de los consumidores, la instruyo para que en forma preventiva disponga la suspensión de la asociación en el Registro de Asociaciones respectivo.” Cosa que se hizo, en tiempo récord y en forma arbitraria y con abuso y desvío de poder, antes de promediar las 24 horas del inicio del sumario.

No obstante lo antedicho, la resolución recurrida no la tomó la Dirección instruída sino la Subsecretaría que había dado la instrucción arbitraria con un abuso y desvío de poder que por razones que desconocemos no fue acatada por la mencionada Dirección. Sin embargo, tal como señalaremos más adelante, ninguna de estas dos reparticiones tienen las atribuciones ni la competencia para aplicar la sanción recurrida a Consumidores Libres.

El presente sumario se abrió para investigar el fundamento de la información brindada por Consumidores Libres, lo que resulta por sí sólo improcedente.

Se pretende investigar qué es lo que considera Consumidores Libres como productos relevantes de una canasta básica, revisar los cálculos realizados, cuestionar la metodología empleada, para luego aplicar no cualquier sanción sino la máxima imaginable que es su eliminación como Asociación de Defensa de los Consumidores. Algo así como una pena de muerte!

Por las características propias del sumario se podría decir que estaríamos frente a la Crónica de una muerte anunciada, de no ser, que en nuestra República, existe un adecuado control judicial, que impedirá que se consume la irracional arbitrariedad intentada en el presente sumario.

Tanto la anticipación de la sanción a aplicarse, como su aplicación preventiva apelada antes de escucharse al imputado, como la información requerida resulta contraria a la libertad de información y de expresión de Consumidores Libres y constituye un incumplimiento de la obligación constitucional de las autoridades de proveer a la constitución (y no a la destrucción como aquí se lo intenta) de las Asociaciones de Defensa del Consumidor (Art. 42 C.N.).

Olvida la administración que Consumidores Libres como toda Asociación de defensa del consumidor es un sujeto que goza de una tutela constitucional específica (Art. 42 de la C.N.). Es hora que la justicia se lo recuerde.

Los análisis de precios en cuestión son realizados por Consumidores Libres desde hace más de doce años. Siempre fueron informados a la administración comunicándoles sus resultados cada vez que fueron realizados y se incluyeron en los informes presentados anualmente desde su inscripción en el Registro Nacional.

Siempre se hicieron de la misma manera y jamás merecieron observación alguna ¿Cómo es posible que ahora sean causa de una sanción?

Ello constituye un obrar autocontradictorio de la autoridad de aplicación que vuelve sobre sus propios pasos y actúa contra sus propios actos. ¿Cómo es posible que ahora se pretenda perseguir y sancionar lo que durante años se aprobó?

De la información brindada en el punto que precede (en su mayor parte en poder de la administración antes del inicio de este sumario) surge claramente que los cálculos son correctos, completos y veraces y que corresponden a los productos analizados. Pero aún en el caso hipotético de que no lo fueran (cosa que no es así) ello no podría ser causa de ninguna sanción y menos aún de la suspensión recurrida ni de la exclusión del registro de asociaciones de consumidores a nivel nacional con la que se nos amenaza.

Hacemos propio el análisis realizado en un reciente artículo doctrinario donde se sostuvo, con toda razón y fundamento que “… Como ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia, citando a la Corte Suprema de Estados Unidos, “las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre”[3]. Según la Corte, “el excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes”[4]. En este marco, la Corte Suprema ha delineado dos doctrinas constitucionales –la doctrina “Campillay” y la doctrina de la “real malicia”, herencia esta última de la Corte estadounidense– cuya finalidad es otorgar a quienes participan del debate público un cierto margen de protección frente al error, a los fines de evitar la autocensura en cuestiones de interés público. Dichas doctrinas estipulan una serie de requisitos y condiciones bajo las cuales es legítimo aplicar responsabilidades ulteriores por la difusión de informaciones inexactas, que de otro modo están protegidas por el derecho a la libertad de expresión.

”En la misma línea, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha expresado que “una interpretación correcta de las normas internacionales, especialmente del artículo 13 de la Convención Americana, nos lleva a concluir que el derecho a la información abarca toda la información, inclusive aquella que denominamos ‘errónea’, ‘no oportuna’ o ‘incompleta’”[5]. En todo caso, prosigue la Relatoría, “de acuerdo a las normas internacionales y la jurisprudencia más avanzada, únicamente la información que demuestre ser producida con ‘real malicia’ podría ser sancionada.

”En este sentido, así como el derecho del consumidor protege a éste de informaciones falsas o engañosas, que distorsionan la relación de consumo, el derecho a la libertad de expresión debe garantizar que las personas puedan acceder a la mayor cantidad de informaciones e ideas para formarse sus propios juicios de valor sobre las cuestiones de interés público. La circulación de informaciones y el debate de ideas nunca pueden suplantarse con una verdad “oficial” sobre ningún aspecto que atañe al funcionamiento del Estado y la sociedad.”

”En primer lugar, como sostuvo la Relatoría Especial, porque “es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones marcadamente distintas”; y “asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre todas las cosas, es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la búsqueda de la misma y el fortalecimiento de sistemas democráticos basados en la pluralidad de ideas, opinión e información”.[6] En segundo lugar, como ha señalado la Corte Suprema de Estados Unidos, porque son los ciudadanos quienes tienen, en el sistema democrático, “la responsabilidad de juzgar y evaluar los méritos relativos de los argumentos en conflicto” y “si hay algún peligro de que el pueblo no pueda evaluar la información y los argumentos presentados, es un peligro contemplado por los redactores de la Primera Enmienda”[7]. La doctrina reseñada, en el sentido de que en los casos de difusión de informaciones de interés público la posible inexactitud no puede, por sí sola, justificar la imposición de sanciones al informador, ha sido expresamente receptada por la Corte Interamericana en el caso “Tristán Donoso v. Panamá”.[8] En conclusión, el sistema interamericano de derechos humanos y nuestra Constitución otorgan un margen de protección frente al error ya que, como vimos, esto es esencial para promover un debate desinhibido y amplio sobre las cuestiones que atañen al interés público. Las informaciones erróneas e inexactas forman parte inevitable de la discusión democrática y castigarlas sin más promovería la autocensura sobre asuntos relevantes para la sociedad. Solo cuando se verifican las condiciones que disponen las doctrinas de la real malicia o “Campillay”, pueden aplicarse sanciones por la difusión de informaciones inexactas”.[9]

Resulta claro entonces que la instrucción del sumario es de por sí inconstitucional puesto que intenta escrudiñar la información brindada por Consumidores Libres para descubrir un error o inconsistencia (que en realidad no existe) con el propósito de aplicar la máxima sanción imaginable que la administración tiene definida antes del inicio del sumario tal como se lo anunció a fs. 2.

En lo que va de la tramitación del presente sumario la administración olvidó que estamos en un Estado de Derecho, para ser más precisos, en un Estado Constitucional de Derecho.

Tal aserto respecto de la supremacía constitucional se traduce, ni más ni menos, en el necesario respeto de las Declaraciones, Derechos y Garantías Constitucionales de la totalidad del plexo normativo.

La sanción apelada y la anunciada al inicio del sumario pretende conculcar el derecho a la libre expresión. El art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), además de garantizar en forma genérica la libertad de pensamiento y expresión y prohibir la apología del odio nacional, racial o religioso, la violencia y la guerra; establece la prohibición de restricciones indirectas por controles oficiales o de particulares.

El numeral 1º del artículo en su primera parte describe en forma genérica: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión”.

En su segunda parte precisa su extensión:

Este derecho comprende la libertad de

a) buscar

b) recibir y

c) difundir

“informaciones e ideas de toda índole

La norma consagra de este modo no sólo la libertad de recibir y difundir, sino también la de buscar informaciones e ideas de toda índole. Es decir que garantiza también el derecho fundamental a la libre investigación[10].

Consumidores Libres es una asociación de defensa de los consumidores y como tal dentro de sus fines está el estudio y difusión de la variación de precios (LDC, Art. 56 inc. g). Se puede predicar que nuestra labor es mejor o peor que otras; que es más o menos confiable, pero no se nos puede pretender callar por no resultar conveniente a los intereses de algún sector, sea cual fuere éste.

El Art. 42 de nuestra Ley Suprema afirma, para que no quepan dudas al respecto, que los consumidores de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz. Esto es precisamente lo que hacemos con nuestro muestreo de precios.

Es por ello y por lo que se desarrolla más abajo que solicitamos que V.E. revoque la suspensión apelada y declare la nulidad absoluta de todo el presente sumario.

5.2.2     EN EL PRESENTE SUMARIO SE CONFUNDE LA RELACIÓN DE CONSUMO CON LA DE LOS USUARIOS CON SUS ASOCIACIONES Y SE APLICA, IMPROCEDENTEMENTE, A LAS ASOCIACIONES NORMAS DESTINADAS A LOS PROVEEDORES

Tanto en el presente sumario, como en la sanción apelada, se incurre en el error garrafal de confundir la relación de consumo que “…es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.[11]con la relación entre los consumidores y las Asociaciones destinadas a defenderlos y contribuir con su educación, formación e información (Art. 56 L. 24.240).

Estamos frente a una confusión inexcusable por parte de la autoridad de aplicación y como consecuencia de ella se incurre en el error de tratar a Consumidores Libres como si fuera un proveedor de una relación de consumo (Ver segundo párrafo de la Resoluc. del 24/08/2012) y se le inicia el presente sumario previsto para los proveedores (Ver Consid. V de la Resoluc. del 24/8/2012) y no para las Asociaciones de Consumidores, lo que constituye un verdadero sinsentido además de una arbitrariedad manifiesta.

Recordemos que proveedor según el Art. 2 de la L.24.240 es “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios…” mientras que las asociaciones de defensa del consumidor como Consumidores Libres son aquéllas que tienen “…como finalidad la defensa, información y educación del consumidor…”. Se tratan de personas bien diferentes que tienen objetos disímiles y que son reguladas por normas diferentes.

Sin embargo en este sumario se le imputa a Consumidores Libres conductas previstas en el Art. 4 de la ley 24.240[12] cuando dicha norma está destinada a los proveedores y no a las Asociaciones de Defensa del Consumidor. A su texto nos remitimos.

Así, en el presente sumario en general y en la suspensión apelada en particular, la administración confunde el deber de información adecuada, veraz y suficiente de los proveedores, tal como se los define en el Art. 2 de la ley 24.240, con el derecho de las Asociaciones de defensa de los consumidores  a recabar y difundir información. Y lo que es más grave: so pretexto de garantizar el primero se cercena el segundo con claro menoscabo de los usuarios y consumidores que se verían privados de una información independiente elaborada por una Asociación que los representa hace décadas.

Resulta obvio que quienes están obligados a suministrar la información adecuada, suficiente y veraz son los proveedores puesto que así lo dispone expresamente el Art. 4 de la ley 24.240. Lo mismo cabe decir del Art. 42 de la C.N. que al referirse a este derecho lo circunscribe a “…la relación de consumo…[13]que “… es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario…” (Art. 2,  L.24.240) del que las Asociaciones de Defensa del Consumidor son ajenas. Es que esta obligación tiene por objeto paliar la asimetría existente entre consumidores y proveedores.

Distinto es el caso de Consumidores Libres que no guarda ninguna relación de consumo con los consumidores y es una Asociación destinada a la defensa de estos últimos que ejerce su derecho a informarse e informar a los consumidores.

Lo que se persigue en este sumario y se empieza a lograr con la sanción apelada, no es garantizar información a los usuarios sino privarla de ella. Es por ello que solicitamos que se haga lugar a la presente apelación.

5.2.3     NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE Y LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA

La sanción recurrida debe ser revocada puesto que no se encuentra prevista en ninguna norma y es producto del mero capricho del organismo que la dictó.

Es más, la norma que la administración dice haber aplicado (Art. 45 L.D.C.) dispone un temperamento distinto al que adoptó y que aquí apelamos.

Efectivamente el Art. 45 L.D.C. en cuanto dispone una sanción de carácter preventivo prevé “… el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones…”, lo que en este caso sería el cese preventivo del muestreo de precios realizado por Consumidores Libres y no la suspensión del registro que afecta no sólo a las acciones cuestionadas sino también a toda nuestra actividad en defensa de los consumidores en el ámbito nacional.

La administración, al fundar la resolución recurrida en el Art. 45 de la LDC, circunscribe este procedimiento al Capítulo XII de la LDC denominado “Procedimiento Y Sanciones”. Dentro de dicho capítulo no existe prevista la sanción aplicada y aquí apelada, lo que bastaría para que proceda su revocación.

Sin perjuicio de ello cabe señalar que en el citado capítulo de la LDC no se prevé ninguna sanción contra las Asociaciones de Defensa de los Consumidores, puesto que las enumeradas en el Art. 47 están previstas contra los Proveedores y no contra los Consumidores ni contra sus Asociaciones.

Esto se desprende de la mera lectura del citado artículo que se refiere a ganancias (inc.b), mercaderías (inc. c), establecimientos (inc. d), registros de proveedores del estado (inc. e) y concesiones de privilegio (inc. f) que las Asociaciones de defensa del consumidor carecen por definición.

Nuevamente la Administración ignora la diferencia legal existente entre los proveedores y las Asociaciones de defensa del Consumidor que gozan de una tutela constitucional específica. De esta manera la administración aplica en forma abusiva a Consumidores Libres un procedimiento previsto para los proveedores que terminó con una sanción no prevista en norma alguna. Ni siquiera en las mal aplicadas.

Cabe recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional establece que “…Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”.

En el caso que nos ocupa se vulnera esta garantía constitucional toda vez que se impone una gravísima sanción sin juicio previo y sin haber sido oída esta parte.

Ello es así porque, la abreviada parodia administrativa de menos de un día de duración, en donde se resolvió una sanción y se anticipó al inicio que su objetivo es aplicar la máxima sanción imaginable sin el menor análisis técnico ni jurídico, no puede ser considerado como un proceso válido.

Además tal como se lo señaló más arriba tampoco existe una ley anterior a los hechos imputados que determine en forma clara, precisa y concreta, con la tipicidad propia del derecho punitivo, que la conducta que se nos imputa merece la desproporcionada sanción que apelamos.

Y ante la falta de una ley de tales características la sanción apelada resulta improcedente y deberá ser revocada porque su aplicación resulta única y exclusivamente de un abuso de poder producto de la mera voluntad del funcionario incompetente que ordenó el inicio de este sumario y aplicó la referida sanción.

Las normas sancionatorias no admiten aplicación extensiva “…en atención al principio que veda la analogía vinculado al principio de reserva penal …[14] cuya aplicación en el caso de autos en el que se está debatiendo la prohibición a una entidad de ejercer la función que por mandato constitucional y estatutario le corresponde, resulta del estricto cumplimiento de las garantías constitucionales ya mencionadas y de la jurisprudencia citada en la nota al pie precedente.

En síntesis, no existe ley ni norma de menor jerarquía (que sería inconstitucional ante la falta de delegación legal) aplicable previa al hecho que permita aplicar la sanción apelada o la anunciada para la finalización de este sumario, por lo que solicitamos que se declare la nulidad absoluta o en su defecto se revoque la sanción apelada sin ningún tipo de fundamento jurídico y se decrete la nulidad de todo el presente sumario.

5.2.3.1     LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE APLICAR SANCIÓN ALGUNA A CONSUMIDORES LIBRES ANTE LA FALTA DE DELEGACIÓN LEGAL. PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOL. 461/1999 MODIFICADA POR LA 47/2012 [15]

Ya señalamos la inexistencia de ley y de norma administrativa alguna que le de sustento a la sanción aquí recurrida.

Ahora señalamos que aún en el caso de que existiera alguna norma emanada del Poder Ejecutivo que dispusiera la aplicación de alguna sanción a una Asociación de Defensa del Consumidor esta sería inconstitucional por no existir la indispensable delegación legislativa.

En virtud de ello planteamos la inconstitucionalidad de la Resolución 462/1999 modificada por la 47/2012 que le permite al Secretario de Comercio Interior (y no a la Subsecretaría que dispuso la Resolución recurrida) sancionar a las Asociaciones de Defensa del Consumidor con la baja del Registro Nacional de Asociaciones de Defensa del Consumidor por carecer de la delegación legislativa expresa que se requiere en nuestro sistema constitucional. Lo hacemos para el caso de que la administración nos sorprenda en alguna instancia con la peregrina idea de fundar la sanción apelada en una interpretación analógica (y por lo tanto inconstitucional) de la Resolución 47/2012 (Sec. Com. Int.).

Lo aquí sostenido surge de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Cimero que en su actual integración hizo suyo un dictamen del Procurador General de la Nación en el que se sostuvo el criterio ya histórico de la C.S.J.N. de que “…aun cuando tales sanciones aplicables por la Secretaría de Energía no participan de la naturaleza de las normas del Código Penal -pues no se trata de penas por delitos sino de sanciones por infracción a normas de policía- no parece constitucionalmente válido que el Poder Ejecutivo, sin una delegación expresa de la ley, atribuya facultades de esa índole a dicho organismo del Estado, toda vez que la imposición de tales medidas requiere la configuración de supuestos previstos, aunque fuere de modo genérico, por el legislador.[16]

Obviamente lo decidido en relación a la Secretaría de Energía resulta aplicable a cualquier otra Secretaría, Subsecretaría o Dirección de la administración central del estado nacional.

En ese mismo dictamen incorporado al fallo citado se dispuso que “En efecto, V.E. tiene dicho que la garantía de “ley anterior”, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y un máximo (Fallos: 148:430 y 237:636)…”.

De lo antedicho surge que para que el Poder Ejecutivo Nacional pueda aplicar alguna sanción no sólo lo debe hacer el órgano competente (cosa que no ocurre en el caso de autos), sino que también debe existir una delegación legislativa que especifique en forma clara e inequívoca cuál es la sanción cuya aplicación delega y cuál la tipificación de la/s conducta/s reprochables y nada de esto sucede en el caso de autos.

Es por todo ello que corresponde la revocación de la sanción impuesta, con costas.

En síntesis:

La Subsecretaría de Defensa del Consumidor no puede aplicar sanción alguna a Consumidores Libres ni la Secretaria de Comercio Interior puede ejercer de modo constitucionalmente válido la facultad sancionadora que por la Resol. 47/12 se reserva, es decir la atribución de dar de baja a las asociaciones, y que constituye la finalidad del presente sumario (Ver fs.2) ya que:

–                     No ha existido una clara autorización legislativa a la administración, ni en la LDC ni en ninguna de las leyes modificatorias, para crear sanciones en lo que refiere a las asociaciones de defensa del consumidor. Las únicas sanciones que puede aplicar son las referentes a los proveedores, tal y como son definidos por la propia LDC.

–                     Conforme la LDC la autoridad de aplicación sólo tiene facultades de contralor a las Asociaciones de Defensa de los Consumidores, mas no potestades sancionatorias, que en definitiva tienen estricta vinculación con la actividad jurisdiccional ya que la potestad sancionatoria de la administración encuentra sus limites en el debido proceso adjetivo y sustantivo (art. 18 CN y 8 y 25 CADH, 75.22 CN).

–                     “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en la causa “Baena Ricardo y otros c. Panamá” resuelta en el año 2001 que las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos no son exclusivamente imperativas para los procesos penales y, por el contrario, son plenamente aplicables a cualquier procedimiento, incluido así el procedimiento administrativo sancionador. Puntualmente, se ha destacado que su finalidad es permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa de las personas “…ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…”[17]

–                     Deben respetarse los límites impuestos por la Constitución Nacional: la división de poderes,  el principio de legalidad (art. 18), la jerarquía normativa (arts. 28, 31 y 75.22)

–                     Tal es la doctrina histórica y actual CSJN ratificada en “FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REP ARG Y OTROS C SECRETARIA DE ENERGIA” 328:940 19/04/2005

Por todo ello es que tampoco se puede delegar válidamente la facultad de imponer suspensiones preventivas. Ni siquiera las previstas en las normas reglamentarias y menos aún no previstas en norma alguna, tal como lo hizo la Subsecretaría de Defensa del Consumidor en la Resolución cuestionada.

5.2.4     LA INCOMPETENCIA DE LA SUBSECRETARÍA Y DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR PARA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE SUMARIO Y PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Tanto la Subsecretaría de Defensa del Consumidor como la Dirección de Defensa del Consumidor carecen de atribuciones y de competencia, en razón de la materia, tanto para tramitar el presente sumario cuya finalidad expresa es aplicar una sanción sin delegación legislativa (Ver fs. 2) y por lo tanto inconstitucional como para aplicar la sanción recurrida.

No existe repartición alguna del poder ejecutivo nacional que tenga competencia para sancionar a las Asociaciones de defensa del Consumidor porque no existe delegación legislativa sobre la materia. Pero más allá de ello, lo cierto y lo único relevante para el caso que nos ocupa es que la Susecretaría de Defensa del Consumidor que aplicó la sanción aquí apelada no resulta competente para ello. La cuestión merece el análisis que no se hizo y debió haber sido hecho en el dictamen jurídico previo ausente en este expediente administrativo. Veamos:

Según los Arts. 42 y 43 de la LDC es la Secretaria de Comercio Interior y no la Subsecretaria que con incompetencia manifiesta dictó la resolución apelada, quien en forma concurrente con las autoridades locales tienen la facultad de control en la materia. Sabido es que ello no implica ni puede considerarse implícita la facultad sancionatoria.

Es decir que el único organismo competente para ejercer el contralor en la materia (no así para sancionar) es la Secretaría de Comercio por disposición expresa de la ley.

Ello es tan así que que dicha Secretaría sólo delega parcialmente la competencia en la Dirección Nacional de Comercio Interior para verificar el cumplimiento de la resolución 461/99 (Art. 8) y dictar normas interpretativas y complementarias para su ejercicio (Res. 47/12).Nada de eso comprende el dictado de la Resolución recurrida.

La resolución 461/99 es la norma que señala los lineamientos a los que deberán atenerse las asociaciones de consumidores para funcionar en el ámbito nacional:

En su art. 1 señala los requisitos de inscripción en el registro nacional de asociaciones de consumidores. En su art. 2 indica dónde se presenta la solicitud de inscripción. En su art. 3 señala la documental a adjuntar en la solicitud de inscripción. En su art. 4 indica las consecuencias de la omisión o el defecto en la documental a adjuntar. En su art. 5 señala la las condiciones de permanencia en el Registro en tres incisos que exigen el cumplimiento de formalidades cumplidad por Consumidores Libres y cuya inexistente omisión no integran la imputación imprecisa realizada en este sumario ni los fundamentos de la sanción recurrida. En su art. 6 incluye a las asociaciones oportunamente registradas por la Res. 269/95. En su art. 7 regula el otorgamiento de contribuciones financieras. En su art. 8 delega parte de su competencia a la Dirección Nacional de Comercio Interior, reservándose la Secretaría de Comercia Interior una atribución sancionatoria que en realidad no tiene ante la falta de delegación legislativa expresa. Por último en su art. 9 se deroga R. 289/95 y 1139/97

Señalamos que de dicha norma surge la obligación de las asociaciones de acompañar las publicaciones editadas (art. 3.e) y acreditar las actividades desarrolladas o a desarrollar (art 3.g), cosa que Consumidores Libres hace en los tiempos establecidos. Sin perjuicio de ello señalamos que el requerimiento obrante a fs. 3/4 nunca fue incumplido aún cuando no fue contestado hasta el presente (se lo hace en este acto) porque: (i) la autoridad requirente carece de facultades para requerir dicha información sin menoscabar el derecho a la libre expresión, (ii) en el mismo no se había establecido ningún plazo y (iii) el apoderado de Consumidores Libres (Héctor T. Polino) tenía una audiencia concedida por la Subsecretaria María Colombo para el 27/08/2012 a las 15:00 Hs. para tratar el objeto de dicha nota y esta entidad fue sorprendida por la intempestiva sanción apelada cuando se le notificó el mismo día que se la dictó, es decir el 24/08/2012.

Como se advierte de lo antedicho la Dirección Nacional de Comercio Interior sólo tiene la facultad de verificar si la asociación adjuntó o no la documentación indicada cuya omisión no se encuentra dentro de la imputación realizada en el presente sumario ni entre los fundamentos de la sanción apelada.

En concordancia con tal delegación (la de la Resol. 877/99) se indica en su Anexo II que la Subsecretaria de Defensa del Consumidor tiene la competencia de supervisar las actividades vinculadas con el seguimiento y verificación de la LDC y supervisar la sustanciación de los sumarios para el juzgamiento en sede administrativa de las infracciones a las citadas leyes que como ya se dijo siempre tienen como sujetos pasivos a los proveedores de servicios y no a las Asociaciones de Defensa de los Consumidores.

Es decir que es la Dirección Nacional de Comercio Interior y no la Dirección de Defensa del Consumidor (quien es la que está instruyendo de forma incompetente este sumario por la instrucción de la subsecretaría de fs. 2) la que es competente para verificar el cumplimento de la Resolución 461/1999 y para dictar normas interpretativas y complementarias y realizar las acciones necesarias para su ejecución. Es decir que la Dirección Nacional de Comercio interior es competente para lo ya señalado pero no lo es, en razón de la materia para tramitar sumarios administrativos que excedan el ámbito de la R 461/99, es decir que excedan cualquier asunto ajeno al trámite de inscripción, lo que indica claramente que la Resolución aquí recurrida no es un acto administrativo válido en razón de la incompetencia del órgano que lo dictó.

En cambio la Dirección de Defensa del Consumidor, que es la que tramita el presente sumario, tiene una competencia aún más restringida puesto que está solamente limitada a los trámites de inscripción de las Asociaciones de Defensa de los Consumidores.

Todo esto trae aparejada la nulidad de la Resolución recurrida puesto que no sólo fue dictada por una autoridad incompetente sino que también surge de un expediente tramitado por un organismo, distinto al que dictó la resolución cuestionada que es también incompetente para hacerlo.

Resultan aplicables los principios generales de rango legal dispuestos por el Artículo 3 de la D.L. 19.549/72 a favor de la improrrogabilidad e irrenunciabilidad en materia de competencia administrativa. Y la violación de las normas de competencia determina la nulidad de la Resolución sancionatoria que aquí recurrimos.

En consecuencia la Resolución recurrida es nula también por incompetencia.

5.3     LA SANCIÓN APELADA FUE DICTADA DESCONOCIÉNDOSE EL DERECHO DE DEFENSA DE CONSUMIDORES LIBRES

De todo lo antedicho surge claramente que la Resolución recurrida resulta nula de nulidad absoluta puesto que fue dictada sin escuchar al sancionado y sin que Consumidores Libres estuviera siquiera enterado de la existencia del presente sumario. Si a ello se le agrega la falta de una imputación clara y precisa sobre cuál es la conducta reprochada, sólo cabe concluir que la sanción aplicada, no prevista en norma alguna, fue dictada afectando el Derecho de Consumidores Libres a ser oído y a defenderse con claro menoscabo del debido proceso en sentido sustantivo y adjetivo garantizados constitucionalmente conf. art. 18 y por los arts. 8 y 25 CADH (art. 75 inc. 22 CN).

5.4     LA NULIDAD DEL DESPROPORCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO APELADO

El presente recurso de apelación comprende el de nulidad (Art. 253 C.P.C.C.N. y 42 LDC) por lo que solicitamos que se declare la nulidad absoluta e insanable de la Resolución recurrida en razón de todo lo antedicho y lo desarrollado en los subcapítulos que siguen:

5.4.1     FALTA DE DICTAMEN JURÍDICO PREVIO

En cuanto a los requisitos esenciales cabe señalar que el acto administrativo fue dictado sin que tomara intervención el departamento jurídico pertinente con lo que a dicho acto le falta el requisito del dictamen jurídico previo.

Habida cuenta de que el requisito del dictamen jurídico previo resulta de carácter esencial conforme lo establecido por el arto 7o, inc. d), de la ley 19.549 aplicable al presente sumario por disposición del Art. 42 de la LDC (cfr. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala TI, “American Airlines Inc.”, fallo del 4.5.2000), su ausencia lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con el art 14 del mismo cuerpo legal (cfr. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala N, “Hsien Yuzh S.A.”, fallo del 19.11.1999. 4.714/98. Bayardi de Gamallo Nélida Aurora c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ nulidad de acto administrativo.- 13/09/2007 – cnc y comfed sala 1).

A ello se suma que tampoco es razonable considerar que esta omisión pueda ser subsanada después de aplicada la sanción apelada.

5.4.2     EL ACTO ADMINISTRATIVO APELADO CARECE DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE VALIDEZ

En virtud de todo lo antedicho surge que el acto administrativo apelado es nulo de nulidad absoluta e insanable porque carece de los requisitos esenciales del mismo al; (i) haber sido dictado por un órgano incompetente (ver 5.2.4), (ii) sin causa suficiente o lo que es peor con causa falsa u oculta, (iii) sin cumplirse con los requisitos esenciales previos a su dictado, (iv) sin suficiente y adecuada motivación ni finalidad, (v) sin siquiera un objetivo jurídicamente posible, (vi) sin dictamen jurídico ni técnico previo, (vi) con falsedad de los hechos y del derecho invocados violando además las normas que en forma improcedente invoca (nos referimos al Art. 42 de la LDC que limita la sanción preventiva que dice aplicar a la conducta cuestionada) y (vii) La sanción aplicada resulta desproporcionada en relación a la conducta reprochada.[18]

La incompetencia del órgano surge de todo lo ya expresado precedentemente a lo que nos remitimos en honor a la brevedad. Simplemente recordamos que no existe norma alguna que le otorgue a la repartición interviniente competencia sancionatoria sobre el producto de investigaciones realizadas por Asociaciones de Defensa de los Consumidores.

En cuanto a la falta de fundamento de la resolución apelada y la inaplicabilidad del derecho en ella mal aplicado nos remitimos a lo expresado en 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.3.1).

Además, la Resolución apelada es nula por ser arbitraria al constituir un compendio de afirmaciones dogmáticas que en nada se compadecen  con los antecedentes de la causa y tener un error manifiesto para no llamarlo grosero en cuanto al derecho aplicable además de confundir las normas que regulan a las Asociaciones de Consumidores con las que se aplican a los Proveedores de Servicios en una relación de consumo. Por consiguiente, el objeto del acto administrativo impugnado carece de un objeto jurídicamente posible.

Esta parte se limita a realizar y difundir el resultado de los muestreos de precios tomados sobre una cantidad determinada de productos ejerciendo la función prevista en el Art. 56 inc. E de la LDC y eso no es proveer ningún servicio en el marco de una relación de consumo que se rigen por otras normas porque tienen distinta naturaleza.

Como se advierte se trata de un supuesto no previsto en la imputación imprecisa realizada en el sumario que se limitó a una inexistente falta de contestación a un pedido de información que se había hecho sin plazo y por lo tanto no había vencido. Además ya como lo señalamos Consumidores Libres no se encuentra obligada a suministrar la obligación que se le requirió.

Entender lo contrario, tal como se lo hace en la resolución apelada, significaría aceptar que la autoridad de aplicación de la LDC pudiera pedir informes sobre cualquier cuestión, aplicar sanciones a cualquier persona, aún excediendo su propia competencia (tal como ocurrió en el caso que nos ocupa) y ello es opuesto a lo previsto en el Art. 7 inc. a de la ley 19.549.

Es de destacar que la sanción misma es autocontradictoria puesto que se aplican sanciones en virtud de inexactitudes que en realidad no existen. Además en el mismo acto se nos requiere información para constatar si las supuestas inexactitudes que se nos imputaron y por las cuales nos sancionaron existen.

Es decir que se nos sancionó por un hecho cuya producción el organismo sancionador reconoce que no ha constatado y que por eso nos requiere determinada información que le brindamos al inicio de este escrito. La arbitrariedad y el abuso de poder no podrían ser mayores.

Aún en el caso hipotético de que se hubiera producido la conducta reprochada (cosa que negamos), la sanción aplicada resulta desproporcionada y lesiva a los derechos de los consumidores que esta Asociación representa (ver punto 5.5). Cabe señalar que Consumidores Libres no tiene antecedentes de sanción alguna y su suspensión y exclusión del Registro constituyen sanciones desmesuradas que no guardan ninguna relación con la falta falsamente imputada.

En síntesis, el Acto Administrativo que nos excluyó provisoriamente como Asociación de Defensa del Consumidor en el orden nacional es nulo de nulidad absoluta e insanable y así solicitamos que se lo disponga.

5.5     LOS PERJUICIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN APELADA

La finalidad de las asociaciones de consumidores está dedicada exclusivamente a la defensa del consumidor. Tanto es así que, según el art. 57 de la LDC, las asociaciones de defensa del consumidor deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva; no podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras, ni sus publicaciones podrán contener avisos publicitarios.

Lamentablemente la resolución recurrida nos impide cumplir con la finalidad por  la que tan a gusto trabajamos, ya que para poder promover los reclamos que derivan del incumplimiento de la L 24.240 es necesaria la autorización de la autoridad de aplicación para funcionar a nivel nacional (art. 56 de la misma norma).  En efecto, la sanción aplicada nos ocasiona el mayor de los agravios toda vez que implica el literal fusilamiento público de la Asociación al impedir nuestra capacidad de obrar. En definitiva es impedirnos hacer nuestro trabajo.

Asimismo, la sanción también nos pone en jaque económicamente ya que prácticamente nuestra única fuente de ingresos son los subsidios recibidos del estado nacional que cesarían por aplicación de esta arbitraria sanción. Tal situación nos dejaría en una muy difícil situación financiera.

Pero las consecuencias no terminan allí toda vez que se proyectan más allá de ésta asociación. La resolución recurrida también genera graves perjuicios en nuestros defendidos, es decir en todos aquellos consumidores a los que la asociación asiste y representa. En especial a los que son defendidos mediante las acciones judiciales de carácter colectivo que se detallan en el Anexo IV y que hoy por hoy ven su defensa gravemente comprometida ante la sanción aplicada. Dichos juicios, citados a modo meramente ilustrativo y no taxativo, en algunos casos solo fueron iniciados solamente por consumidores libres y en otros de manera conjunta con otras entidades colegas como lo son: DEUCO, ADUC, Unión de Usuarios y Consumidores, Consumidores Argentinos y otros.

De esta manera las autoridades incumplen con la manda constitucional que les impone promover la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios conforme el art. 42 ya que la sanción recurrida implica exactamente lo contrario, su finiquito, ocasionando así graves perjuicios sobre la asociación y sobre el universo de consumidores a los que diariamente asistimos.

5.6     FORMULAN RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL Y SUPRANACIONAL

Teniendo en cuenta que de no hacerse lugar al presente recurso se estaría afectando nuestro derecho constitucional y supranacional de defensa en juicio, acceso a la justicia y a un debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo (Art. 18 CN y Arts. 8 y 25 CADH), nuestro derecho a trabajar y ejercer industria lícita (Art. 14 CN) y al del ejercicio de la libertad de expresión (Art. 14 y 13 CADH) formulamos formal reserva de la cuestión federal y supranacional.

5.7     PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto de V.E. solicitamos:

1.      Se declare la nulidad y en su defecto se revoque, la sanción apelada declarándosela nula de nulidad absoluta junto a todo el trámite administrativo que le dio lugar.

2.      Se nos permita ampliar la presente apelación dentro de los cinco días de la concesión del recurso, tal como lo prevé la ley ritual.

Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA


[1] MICRON EDUCACION-CAPITULO 8- IMPACTO DE LA INFLACION INDICE DE PRECIOS -PAG. 105 -106 Y 107

[2] Segundo párrafo de fs.2.

[3] CSJN, 16/11/2009, “Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros”, consid. 9, Fallos 332:2559. El máximo

tribunal de los Estados Unidos, en el célebre fallo New York Times vs. Sullivan había afirmado que “Las

afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión

ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir” (New York Times vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 271).

[4] CSJN, 16/11/2009 “Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros”, consid. 9. Fallos 332:2559.

[5] “Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”. Disponible

en <http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=132&lID=2>

[6] “Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”. Disponible

en <http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=132&lID=2>

[7] “First National Bank of Boston v. Bellotti”, 435 US 765, p. 791-792 (1978). Citado en Julio Rivera (h),

“Libertad de Expresión y difusión de estimaciones de indicadores económicos”, en elDial.com – DC162A

(Publicado el 28/06/2011).

[8] Corte IDH, Caso Tristán Donoso vs. Panamá, Sentencia del 27 de enero de 2009, parrs.124/130.

[9] “Multas a las consultoras: un análisis desde la libertad de expresión” Julio Rivera (h) y Eleonora Rabinovich, publicado en la revista electrónica Cuestión de Derechos http://www.cuestiondederechos.org.ar/pdf/numero2/10-Multas%20a%20las%20consultoras.pdf

[10] Carlos E. Colautti, El Pacto de San José de Costa Rica – Protección a los derechos humanos, Ed. Lerner, Buenos Aires 1989, pág. 78, 79 y sigs.

[11] Art. 3 L.24.240.

[12] Ver Segundo párrafo, in fine, de la Resolución del 24/08/2012 (fs. 15).

[13] Conf. Art. 42 C.N.

[14]Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III • 15/08/2008 • Federación Sindicatos U. P. del E. (S.U.P.E.) (TF 17160 – I) c. D.G.I. • • AR/JUR/8513/2008. En similar sentido: Cám. Nac. de Apel. en lo Cont. Admin. Fed. – Sala IV, Autos: Gatic SAICFIA (T.F. 11.295-I) c/DGI Fecha: 31-08-1995,Cita: IJ-XXXIX-32; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 24/06/2008 • Crocce, Armando Héctor •  La Ley Online;  • AR/JUR/8736/2008; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 18/04/2008 • Fortaleza S.R.L. •  La Ley Online;  • AR/JUR/5204/2008; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 10/03/2008 • Frutos, Ariel Alejandro •  La Ley Online;  • AR/JUR/3556/2008; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 12/02/2008 • Alvarez, Alberto Oscar •  La Ley Online;  • AR/JUR/2466/2008; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 05/12/2007 • Menéndez, Emilio A. • PET 2008 (julio-398), 11 • AR/JUR/11763/2007; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 01/10/2007 • Cordova, Juan Alfredo • IMP 2008-7 (Abril), 612 – PET 2008 (abril-393), 10 • AR/JUR/10239/2007; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 01/10/2007 • Octano S.A. •  La Ley Online; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 22/08/2007 • Bertone, Julio César, Bertone, Claudio Fabián y Losardo, Aldo Carmelo S.H. •  La Ley Online;  • AR/JUR/7161/2007; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 18/07/2007 • Furst, Ricardo Mauricio •  La Ley Online;  • AR/JUR/6366/2007; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 19/10/2006 • Comba, Roberto Nicolás •  La Ley Online;  • AR/JUR/9193/2006; Tribunal Fiscal de la Nación, sala D • 31/08/2004 • Productos de Agua S.A. • IMP 2005-A, 256 • AR/JUR/3195/2004; Corte Suprema de Justicia de la Nación • 23/08/1983 • Panamérica de Plásticos S. A. y otros • • AR/JUR/2191/1983; Corte Suprema de Justicia de la Nación • 18/08/1983 • Cooperativa Agropecuaria de Laprida Ltda. • • AR/JUR/1216/1983; Corte Suprema de Justicia de la Nación • 28/12/1982 • Giganto y Castro, Carmen, c. Administración Nac. de Aduanas •  La Ley Online;  • AR/JUR/1243/1982

[15] De la Secretaría de Industria Comercia y Minería y de la Secretaría de Comercio Interior.

[16] C.S.J.N., Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina y otros c. Secretaría de Energía • 19/04/2005. Del Dictamen del Procurador que la C.S.J.N. hizo suyos en fallo unánime suscripto por los Dres. S. Petracchi. – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carmen M. Argibay.

 

[17] Límites de la potestad sancionatoria de la administración Buteler, Alfonso, Publicado en: DJ 16/03/2011 , 1

[18] Ley 19.549 Art. 7 y 14 inc. b.

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