Confirmación de una medida cautelar planteada por un usuario que obliga a EDESUR a detectar la falla que provoca el corte y restituir de inmediato el servicio interrumpido.

Incidente Nº 1 – ACTOR: PUJOL, ELENA ROSA DEMANDADO: EDESUR SA s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires,      21     de febrero de 2017. ER

Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado a fs. 32/44, cuyo traslado fue contestado a fs. 59/60, contra la resolución de fs. 24; y

CONSIDERANDO:

I.- Que en su escrito inicial la actora solicitó una medida precautoria, destinada a que Edesur S.A. detecte la falla técnica que provoca cortes de suministro eléctrico al usuario 00340165 y restituya ese servicio en forma ininterrumpida. En caso contrario, y hasta tanto se resuelva la situación, pidió que se arbitren los medios para proveer electricidad por otros medios, bajo apercibimiento de girar el caso a la justicia penal por desobediencia.

El señor juez hizo lugar a esa petición, ordenando a la demandada detectar la falla mencionada y restituir el servicio respectivo hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

Esa decisión motivó el recurso de Edesur S.A., que articuló los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Adujo que el a quo no había efectuado un análisis concreto ni había aludido a los requisitos que deben concurrir para que sea procedente el dictado de una medida cautelar. Mencionó diversos aspectos relacionados con la generación, transporte y suministro de la energía eléctrica, afirmando que los sistemas están diseñados con un elevado índice de confiabilidad, pero ello no implica la ausencia total de interrupciones, ya que las fallas son inherentes al sistema. En tal sentido, señaló que el contrato de concesión prevé la existencia de suspensiones de servicio, refiriéndose también a las tarifas y a la forma de evaluar el cumplimiento de sus obligaciones, y sosteniendo que no ha existido un incumplimiento según las previsiones contractuales. Invocó además dificultades en el contexto de prestación del servicio y la emergencia del sector eléctrico que declaró el Estado Nacional. También adujo que en el caso no se verifica el peligro en la demora y que la resolución cuestionada es arbitraria.

La actora contestó el traslado pertinente mediante la presentación de fs. 59/60, mientras que a fs. 68/69 la señora juez desestimó la reposición, concediendo la apelación subsidiaria.

II.- Atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, cabe señalar ante todo que la exposición de la demandada sobre distintos aspectos relacionados con la generación, transporte y suministro de la energía eléctrica, los sistemas involucrados en cada una de esas actividades y el contexto en que esas actividades se han desarrollado en los últimos años son aspectos que notoriamente exceden el limitado marco cognitivo que es propio del instituto cautelar.

Ello no significa descartar que pudieran tener, en mayor o menor medida, alguna relación con la cuestión que motiva este litigio. No obstante, la recurrente no ha acreditado sumariamente esa vinculación, explicitando de qué modo concreto podría haber tenido incidencia en el deficiente servicio alegado por su adversaria. De allí que cualquier análisis de tales asuntos resultaría inoficioso en este contexto, al no haber elementos que demuestren su incidencia en los hechos invocados como fundamento de la acción.

Lo expuesto no significa desconocer que los cortes e interrupciones podrían llegar a ser contingencias propias del servicio de que se trata, circunstancia que la propia normativa parece haber previsto. En este orden de ideas, es pertinente agregar que la decisión cautelar no implica un juicio concreto sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales de Edesur S.A., de modo que las quejas formuladas al respecto tampoco resultan atendibles.

Por otra parte, estima el tribunal que lo resuelto por el juzgador no necesariamente implica la prestación del servicio eléctrico prescindiendo del hecho de que pueden producirse interrupciones que obedecen a razones de fuerza mayor. Desde esta perspectiva, no cabe asignar esa inteligencia a la decisión cautelar sino a una prestación regular, que no es lo que parece desprenderse del relato de los hechos que contiene el escrito inicial. Por otra parte, nada ha dicho Edesur con relación a la orden judicial de disponer lo necesario a fin de detectar si existe alguna razón particular que motive la situación descripta por la demandante, hipótesis que no es posible descartar.

III.- En lo concerniente a la arbitrariedad que atribuye a la decisión, la demandada alega que el juzgador menciona argumentos generales, aplicables a cualquier petición cautelar, sin hacer un análisis concreto de las particularidades que involucra el suministro de energía eléctrica. No obstante, su planteo incurre en aquello mismo que cuestiona, al no contener referencias concretas a la prestación del servicio en el inmueble identificado en el escrito inicial ni ofrecer una versión de los hechos distinta de la que tuvo en consideración el a quo para admitir la petición cautelar.

Lo expuesto por el señor Fiscal General en el dictamen de fs. 80/83 también replica la queja fundada en la ausencia de normas que brinden sustento a la medida, al señalar que la distribuidora debe “mantener en todo tiempo un servicio de elevada calidad”, lo que no parece haberse cumplido en el caso, de acuerdo –como ya se dijo– con los hechos invocados por la demandante que no han sido concretamente controvertidos por la apelante. No puede estar ausente del análisis que el actor pretende obtener la cobertura regular de un servicio público esencial, que la demandada está obligada a brindar en condiciones de calidad (arg. art. 42 de la Constitución Nacional).

IV.- Algo similar sucede con relación al peligro en la demora, que prima facie se desprende del panorama fáctico que contiene el escrito inicial, la imposibilidad de desarrollar regularmente las tareas de mediación que requieren el uso de una computadora por parte de la accionante y las naturales dificultades que implica no contar con la posibilidad de utilizar un ascensor cuando las tareas tienen lugar en un octavo piso, circunstancias que autorizan a estimar configurado este requisito.

En función de lo expuesto, y los argumentos concordes que contiene el dictamen de fs. 80/83, que el tribunal comparte y da por reproducidos aquí a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas.

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

La señora juez Dra. Graciela Medina no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese con copia del dictamen mencionado, notifíquese –al señor Fiscal General en su despacho– y devuélvase.

  ALFREDO SILVERIO GUSMAN

  RICARDO VÍCTOR GUARINONI

                                                                        

Sobre admin